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Reglamento de Registro de Contratos

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REGLAMENTO DE REGISTROS DE CONTRATOS

Artículo 1°: Los Colegios de Distrito llevarán el registro de los contratos que regulen el ejercicio de la profesión odontológica al servicio de empresas de medicina prepaga, colectividades, mutualidades, obras sociales y todo otro contratante de la labor profesional en el ámbito provincial; así como los concertados entre los odontólogos que se asocien para el ejercicio profesional común. La inscripción registral será obligatoria.
Artículo 2º: El Colegio de Distrito dará cumplimiento al artículo 1º del presente reglamento, ejerciendo las funciones de registrador y efectuando el control del contenido de tales contratos en salvaguarda de los intereses de los matriculados, conforme lo estatuido en el artículo 13, inciso 5º de la Ley Orgánica Colegial Nº 12.754 (texto según Ley Nº 14.163). Los contratos deberán registrarse cumpliendo con los aranceles mínimos vigentes fijados por la Asamblea Provincial en los términos de los artículos 37, inciso 25 y 42, inciso 4º del mismo cuerpo legal.
Artículo 3º: La registración de los contratos dará derecho a los matriculados, a través de su solicitud expresa, a recibir asesoramiento en caso de diferencias entre las partes contratantes.
Artículo 4º: La solicitud de inscripción se presentará acompañada de tres ejemplares del contrato. El Colegio de Distrito registrará en un libro rubricado creado a tal efecto los datos correspondientes otorgando un número de registro y se procederá a sellar cada uno de los ejemplares presentados, devolviéndose a los interesados las copias selladas y quedando una copia en poder del Colegio Distrital.
Artículo 5º: En los supuestos de expresa o tácita reconducción como en los de resolución o rescisión de los contratos anteriormente registrados bastará la mera notificación fehaciente al Consejo de Distrito haciéndose saber sobre tal circunstancia, anotándose en el libro correspondiente la baja de dicho registro.
Artículo 6º: No se procederá al registro de todos aquellos contratos que no cumplan las previsiones legales prescriptas en la Ley Nº 12.754.
Artículo 7º: Será obligación de los matriculados como de aquellas entidades a las que estos hayan concedido mandato para contratar en su nombre, el cumplimiento de lo estipulado en la presente reglamentación. Aquellos que no cumplan con dicho registro, se encontrarán incursos en las infracciones estipuladas en el artículo 62, incisos c) y e) de la Ley Nº 12.754'.
Artículo 8º: El presente Reglamento entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación.
(Texto según resolución de la Asamblea Provincial Ordinaria llevada a cabo el 25/08/2018 – B.O. Nº 28.354 del 10/09/2018).

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