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Reglamento de Publicidad y Anuncios

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REGLAMENTO DE PUBLICIDAD Y ANUNCIOS
Texto aprobado por la Asamblea Provincial Ordinaria llevada a cabo el 31/08/2019
(Publicado en el B.O. Nº 28.617 del 3/10/2019)

Artículo 1º.- Se reconoce el derecho a la publicidad:
a) A los profesionales odontólogos, considerados individualmente o como equipo.
b) A los profesionales odontólogos responsables o integrantes de entidades de carácter privado que patrocinen, financien, administren o presten servicios de odontología en jurisdicción de cada uno de los Colegios de Distrito.
Artículo 2º.- Toda publicidad realizada por los sujetos mencionados en el artículo 1º, inciso a) del presente, que deseen efectuar los odontólogos que ejercen en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires deberá contener en forma obligatoria los siguientes datos: a) Nombre y apellido del profesional; b) Título universitario; c) Número de matrícula d) Especialidad, siempre que estuviese facultado a anunciarse como tal por un Colegio de Odontólogos de Distrito; y en forma optativa: e) Domicilio profesional; f) Días y horas de atención; g) Obras sociales, sin especificarlas; h) teléfono.
No será necesario solicitar autorización previa del Colegio de Odontólogos Distrital si la publicidad se limita exclusivamente a anunciar: nombres, apellido, matrícula provincial, Título de especialista y registro de especialidad reconocido y registrado por el Colegio de Odontólogos de Distrito, domicilio, teléfono y días y horarios de atención. Siendo necesario en cambio tramitarla en los casos en los que se pretenda colocar otra información distinta a la antes mencionada .Se otorgará entonces un NARP (número de autorización y registro de publicidad) que deberá figurar en la misma.
Artículo 3º.- Toda publicidad que deseen efectuar en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires las entidades indicadas en el artículo 1º, inciso b) del presente deberá ser presentada y autorizada previamente por el Colegio de Odontólogos de Distrito. El odontólogo director o responsable de dicha publicidad será responsable de que se ajuste a las disposiciones de este Reglamento y que los datos figuren en la misma.
Artículo 4º.- La denominación con que se publiciten las unidades odontológicas debe cumplir con lo especificado en el Reglamento de Unidades Asistenciales Odontológicas en su artículo 19 para los consultorios, artículos 29 y 31 para los centros odontológicos, y articulo 33 para el caso de Clínicas, Policlínicas Odontológicas y Hospitales.
Artículo 5º.- Tantas veces como sea modificada la publicidad, deberá ser presentada para su aprobación. Solo podrá publicarse y/o difundirse, de resultar aprobado y autorizado el texto, consignando al final de este lo siguiente: 'publicidad autorizada por el Colegio de Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires'. El tamaño y forma de los anuncios se ajustara a la discreción con el fin de ofrecer el servicio profesional evitándose la promoción ostentosa.
Los anuncios y publicidad a que se hace referencia este Reglamento no deberá contener leyendas o menciones que por su ambigüedad puedan inducir al engaño, confusión o error en los pacientes. No deberán anunciar prácticas de tratamientos no reconocidas científicamente, curación rápida o plazo fijo infalible, promesa de resultados y/o garantías, ni duración de los mismos, ni sistemas y/o medios de atención no aceptados por la práctica habitual de la profesión. Así como tampoco hacer mención expresa o implícita sobre: las ventajas de la aparatología a utilizar, aranceles, medios de pago, prestaciones gratuitas o mención a tarifas de honorarios profesionales.
Artículo 6º.- La publicidad podrá ser a través de: 1) chapa profesional; 2) avisos en prensa escrita, radio y televisión; 3) recetarios, tarjetas y papelería en general; 4) guía telefónica o comerciales análogas; 5) revistas y/o publicaciones científicas; 6) plataformas, aplicaciones o páginas de Internet, tales como Facebook, Instagram, Tweeter, You Tube y/o cualquier otra red social que posibilite hacer difusión del ejercicio de la profesión; 7) carteles indicadores o publicitarios y/o ploteos en general.
Artículo 7º.- Los medios de publicidad referidos en el artículo anterior deberán ajustarse a las características y condiciones que a continuación se detallan:
1) Chapa profesional: deberá contener los datos consignados en el artículo 2º del presente. Dimensiones: No podrá superar como límite máximo los seiscientos centímetros cuadrados (600 cm²) de superficie total.
2) Avisos por guía telefónica o comerciales análogas, prensa escrita, radio y televisión: podrán emplear imágenes relacionadas a la profesión, que respeten la ética de la profesión cuidando de que por su ambigüedad puedan inducir al engaño, confusión o error en los pacientes.
3) Los recetarios, tarjetas, papelería en general y sellos que utilizan los odontólogos están sujetos a las disposiciones de este Reglamento.
4) La publicidad en formato video para medios televisivos o digitales, cualquiera esta sea, se podrán emplear imágenes relacionadas a la profesión siempre que respeten la ética de la profesión cuidando de que por su ambigüedad puedan inducir al engaño, confusión o error en los pacientes.
5) Revistas y/o publicaciones científicas: solo podrán incluir imágenes destinadas a ilustrar los contenidos del texto.
6) La publicidad por medio de plataformas a través de Internet, tales como Facebook, Instagram, Tweeter, You tube y/o cualquier red social que posibilite hacer difusión de cualquier actividad relacionada con el ejercicio de la profesión está sujeta a las disposiciones del presente Reglamento y a la autorización del Colegio de Odontólogos, previa comunicación de los medios, cuentas, nombres y titularidad de las mismas. Los sujetos comprendidos en el artículo 1º, inciso a) una vez obtenida la autorización de las cuentas, no requerirán solicitar autorización previa para cada publicidad.
7) Cartel indicador o publicitario: deberá contener los datos obligatorios previstos en el artículo 2º del presente Reglamento y en forma optativa, los demás datos consignados en el mismo artículo. Podrán estar dotados de iluminación fija, a fin de posibilitar su visualización nocturna. La dimensión total del cartel no podrá exceder como máximo la superficie de cuatro metros cuadrados (4 m²).
8) Ploteos: Se permite el ploteo de vidrios y cortinas de protección solo con imágenes odontológicas o vinculadas con alguna especialidad. No pueden tener ningún texto ni publicidad de empresas relacionadas a la odontología. El tamaño del área cubierta total con información obligatoria u optativa no podrá superar las medidas autorizadas para el cartel publicitario, permitiendo cubrir los espacios restantes con materiales que impidan la visión hacia el interior de la unidad asistencial.
El cartel indicador y las chapas profesionales deberán ser fijadas sobre el frente de la unidad asistencial habilitada y no podrán avanzar sobre el espacio público.
Artículo 8º.- Quedan prohibidos los anuncios y/o publicidad que reúnan las condiciones siguientes:
a) La efectuada mencionando o refiriendo títulos de formación de postgrado que no correspondan a especialidad autorizada por el Colegio de Odontólogos, Universidad Argentina o Institución Universitaria extranjera con títulos revalidados por Universidad Nacional Argentina o convalidados por el Ministerio de Educación, o que difunda cargos o grados académicos y/o docentes universitarios no detentados;
b) La realizada con fines de proselitismo político o que pudiere generar discriminaciones de cualquier tipo;
c) La que incluida en anuncios y/o publicidad de entidades no odontológicas, ofrezcan servicios odontológicos como adicional o complemento de otra clase de prestaciones;
d) La difundida por altavoces o pantallas murales que no cumplan con lo permitido en el presente Reglamento;
e) La difundida en forma de volantes;
f) La que en su texto incluya alusiones de tipo económico u otro tipo que excedan lo permitido en el presente Reglamento y que tuvieren la aptitud de lograr la captación o derivación de pacientes;
g) Ofrecer consultas o trabajos gratuitos, o con diversas modalidades que importen la utilización indebida de los honorarios profesionales como factor de competencia profesional o que, en forma directa o indirecta, hagan alusión a la reducción de los honorarios, con expresiones tales como: 'sin pago inicial', 'honorarios bonificados', 'consultas gratis', 'dos por uno' o similares.
h) La difusión o anuncio en plataformas o aplicaciones que requieran la publicación de precios.
Artículo 9º.- Si un Odontólogo escribe artículos sobre temas odontológicos sólo deberá constar el nombre y matrícula del profesional y tanto en estos artículos como en los reportajes o notas periodísticas a que se someta, deberá abstenerse de indicar su domicilio profesional y en general de valerse de esa circunstancia periodística como forma de captación de pacientes.
Artículo 10º.- Sin perjuicio de la falta de ética que significa la violación del presente reglamento, según las circunstancias de cada caso, el Colegio de Odontólogos de Distrito que intervenga en el sumario respectivo, está facultado a considerar que la conducta del profesional está incursa en los términos del artículo 172 del Código Penal y efectuar la denuncia correspondiente ante la Justicia da la publicidad profesional que deseen efectuar los Odontólogos que ejercen en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires deberá ser autorizada por el Colegio de Odontólogos de Distrito y contendrá en forma obligatoria los siguientes datos: a) Nombre y apellido del profesional; b) Título Universitario; c) Número de matrícula y número de autorización y ,en forma optativa: d) Domicilio profesional; e) Días y
horas de atención; f) Obras sociales, sin especificarlas; g) Especialidad, siempre que estuviese facultado a anunciarse como tal por un Colegio de Odontólogos de Distrito. 

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