Institución

Reglamentos

Institución

Reglamento de funcionamiento de Asambleas Distritales

Información

REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE ASAMBLEAS DISTRITALES
Vigencia: 01-10-2011

CONVOCATORIA Y CELEBRACIÓN
Artículo 1º.- La Asamblea Ordinaria Distrital se celebrará durante el mes de setiembre de cada año y será convocada con 15 días corridos de antelación como mínimo, debiéndose publicar esta decisión por tres días en un diario de tirada importante en el Distrito, sin perjuicio de otro medio escrito dirigido al Colegiado, consignándose lugar, día y hora en que se llevará a cabo.
Artículo 2º.- Las Asambleas Distritales Ordinarias y Extraordinarias, estarán integradas por los colegiados presentes que hubieran estado habilitados para votar de acuerdo al último padrón definitivo distrital.
Artículo 3º.- La Presidencia del Distrito o el colegiado de mayor edad, si aquella no estuviere presente, iniciará las deliberaciones, presidiendo la Asamblea hasta que esta elija de entre los presentes, un Presidente, un Secretario y un Secretario de Actas, por simple mayoría de votos.
DE LAS MOCIONES
Artículo 4º.- Toda proposición hecha por un asambleísta, es una moción. Las habrá de orden, de preferencia y de reconsideración.
DE LAS MOCIONES DE ORDEN
Artículo 5º.- Es una moción de orden toda proposición que tenga alguno de los siguientes objetos:
1 - Que se levante la sesión.
2 - Que se pase a cuarto intermedio.
3 - Que se declare libre el debate.
4 - Que se cierre el debate.
5 - Que se pase al Orden del Día.
6 - Que se trate una cuestión de privilegio.
7 - Que se aplace la reconsideración de un asunto que está en discusión o en el orden del día, por tiempo determinado o indeterminado.
Artículo 6º.- Las mociones de orden serán previas a todo otro asunto, aun cuando se este en debate, y se tomarán en consideración en el orden de preferencia establecido en el Artículo anterior. Las comprendidas en los seis primeros incisos, serán puestas a votación por la Presidencia, sin discusión. Las comprendidas en los artículos siguientes, se discutirán brevemente, no pudiendo cada Asambleísta hablar sobre ellas más de una vez y por el término de cinco
minutos, con excepción del autor, que podrán hacerlo dos veces.
Artículo 7º.- Las mociones de orden, para ser aprobadas, necesitarán el voto de la mayoría absoluta de los Asambleístas presentes, con excepción de las determinadas en el inciso 3, Artículo 6 que lo será por dos tercios de los votos de los asambleístas presentes, pudiendo las mociones repetirse en la misma sesión, sin que ello importe reconsideración.
Artículo 8º.- Es moción de preferencia toda proposición que tenga por objeto anticipar la consideración de un asunto que figure en el orden del día.
Artículo 9º.- Acordada preferencia para un asunto, este debe considerarse con prioridad a cualquier otro que figure en el orden del día.
Artículo 10º.- Si la sesión fuere levantada o la Asamblea quedare sin numero, las preferencias votadas no caducarán y se considerarán por su orden, en la o las sesiones siguientes con prelación a todo otro asunto.
Artículo 11º.- Para tratar más de tres asuntos con preferencia en una misma sesión, se requiere una mayoría de dos tercios de votos de los Asambleístas presentes.
Artículo 12º.- Las mociones de preferencia podrán ser fundadas en un plazo que no excederá de cinco minutos, se discutirán brevemente, votándose de inmediato.
DE LAS MOCIONES DE RECONSIDERACIÓN
Artículo 13º.- Es moción de reconsideración, toda proposición que tenga por objeto rever una decisión de la Asamblea, sea en general o en particular.
Artículo 14º.- Las mociones de reconsideración sólo podrán formularse mientras el asunto se este considerando o en la sesión en que quede terminado y requerirán para su aceptación los dos tercios de votos de los Asambleístas presentes, no pudiendo, en ningún caso repetirse.
Artículo 15º.- El autor de una moción de reconsideración podrá informar a la Asamblea las razones que la motivan, en un plazo que no podrá exceder de diez minutos, se discutirán brevemente, votándose de inmediato.
DEL ORDEN DE LA PALABRA
Artículo 16º.- La palabra será concedida a los Asambleístas conforme a una lista de oradores efectuada por secretaría.
Artículo 17º.- No será permitida la lectura de discursos en ningún momento de la discusión de los asuntos. Quedan exceptuados la relación de datos estadísticos, notas, citas de autores y publicaciones periodísticas, siempre que la Asamblea no resuelva lo contrario.
Artículo 18º.- Si dos Asambleístas pidieren a un mismo tiempo la palabra, la obtendrá el que se proponga combatir la idea en discusión si el que le precediere la ha defendido o viceversa.
Artículo 19º.- Si la palabra fuese pedida por dos o más que no estuviesen en el caso previsto por el Artículo anterior, el Presidente les acordar la palabra en el orden que estime conveniente, debiendo preferir a los Asambleístas que aun no hubiesen hablado.
Artículo 20º.- Los miembros de la Asamblea, al hacer uso de la palabra, se dirigirán al Presidente o a los Asambleístas en general, y deberán referirse siempre a la cuestión en debate.
DE LA CONSIDERACIÓN
Artículo 21º.- Todo proyecto o asunto que deba ser considerado por la Asamblea pasará por dos discusiones: en general y en particular.
Artículo 22º.- Sancionado un proyecto en general, la Asamblea lo tratará en particular, salvo que se resuelva considerarlo en otra sesión que se determine.
Artículo 23º.- La consideración de un proyecto quedará terminada con la resolución recaída sobre el último Artículo.
DE LA CONSIDERACIÓN EN GENERAL
Artículo 24º.- La consideración en general versará sobre la idea fundamental del asunto. En ella cada Asambleísta deberá ajustar el uso de la palabra a lo establecido precedentemente.
Artículo 25º.- Durante la consideración en general, podrán traerse referencias, concordancias o derivados, como así aquellos antecedentes que permitan mayor conocimiento del asunto en debate.
Artículo 26º.- En la consideración en general, cada Asambleísta con las excepciones fijadas en los artículos anteriores, podrán hablar solo una vez, a menos que deba rectificar aseveraciones equivocadas que se hubiesen hecho sobre sus palabras o aclarar conceptos puramente personales, lo que deber hacer breve y concretamente al punto, objeto de la
rectificación o aclaración.
Artículo 27º.- Durante la discusión en general de un proyecto, pueden presentarse otros sobre la misma materia en sustitución de aquel debiendo la Asamblea resolver de inmediato, sin discusión, que destino deberá dársele. Si la Asamblea resolviese considerar los nuevos proyectos, esto se hará en el orden en que hubiesen sido presentados, no pudiéndose tomar en consideración ninguno de ellos sino después de rechazado o retirado el anterior. Cerrada la discusión la Asamblea se pronunciará inmediatamente al respecto.
Artículo 28º.- Un proyecto que después de sancionado en general o en general y parcialmente en particular, vuelva a comisión, al ser despachado nuevamente, seguirá el trámite ordinario de todo proyecto, debiendo la discusión iniciarse en la parte aun no aprobada por la Asamblea.
Artículo 29º.- Siempre que de la discusión de un proyecto surja la necesidad de armonizar ideas, concretar soluciones, redactarlo con mayor claridad, tomar datos, buscar antecedentes, el Presidente podrá invitar a la Asamblea a pasar a un breve cuarto intermedio, a los efectos de facilitar y encontrar la solución. Una vez reanudada la sesión, si se proyectara alguna modificación al despacho, tendrá preferencia en la discusión el modificado. En caso contrario continuará la discusión pendiente.
DE LA CONSIDERACIÓN EN PARTICULAR
Artículo 30º.- La consideración en particular tendrá por objeto, cada uno de los distintos artículos o capítulos del proyecto. La consideración en particular se hará, Artículo por Artículo o capitulo por capitulo, debiendo recaer sucesivamente votación sobre cada uno.
Artículo 31º.- En la consideración en particular de un asunto, la discusión será libre, pero deberá limitarse a la redacción y a los detalles de forma, sin discutir el propósito fundamental aprobado en general. No se admitirán por consiguiente, consideraciones ajenas al punto en discusión.
Artículo 32º.- Durante la consideración en particular de un proyecto podrán presentarse otro u otros artículos que, o sustituyan parcial o totalmente al que se está discutiendo o modifiquen, adicionen o supriman algo de el. Cuando la mayoría de la comisión acepte la supresión, modificación o sustitución, esta se considerará parte del despacho.
Artículo 33º.- En cualquiera de los casos en que habla el artículo anterior, el nuevo artículo o artículos deberán presentares escritos; si la comisión no los aceptase, se votará en primer término su despacho, y si este fuese rechazado, el nuevo artículo o artículos serán considerados en el orden en que hubiesen sido propuestos.
Artículo 34º.- En la consideración en particular, los artículos que no se observen, se darán por aprobados.
DEL DEBATE LIBRE
Artículo 35º.- La Asamblea, al considerar un asunto en general, particular o constituida en comisión, podrá declarar libre el debate, previa una moción de orden al efecto, aprobada sin discusión y por dos tercios de votos de los presentes. Declarado libre el debate, cada Asambleísta tendrá derecho a hablar cuantas veces lo estime conveniente, sin limitación de tiempo, pero exclusivamente sobre el asunto sometido a discusión.
DE LA VOTACIÓN
Artículo 36º.- Los modos de votar serán dos solamente. Uno nominal que se dará de viva voz por cada Asambleísta, invitado a ello por el Secretario y el otro por signos, que consistir en levantar la mano por la afirmativa. Las votaciones nominales se tomarán por orden de firma en el libro de asistencia y siempre que una quinta parte de los miembros presentes apoye la moción para que se realice la votación nominalmente.
Artículo 37º.- Toda votación se contraerá a una sola y determinada proposición, Artículo o capitulo; podrá votarse por partes a simple pedido de un Asambleísta.
Artículo 38º.- Toda votación se reducirá a la afirmativa o a la negativa, precisamente en los términos en que este escrita la proposición, Artículo o capitulo que se vote.
Artículo 39º.- Si se suscitaren dudas respecto del resultado de la votación inmediatamente después de proclamada, cualquier asambleísta podrá pedir rectificación, la que se practicará con los presentes en la votación anterior aunque esta se realice en forma nominal.
Artículo 40º.- Si una votación se empatase, decidirá el Presidente.
Artículo 41º.- Ningún Asambleísta podrá dejar de votar sin permiso de la Asamblea, ni fundar o aclarar el alcance de su voto ya emitido; pero tendrá derecho a pedir la consignación de su voto en el acta.
Artículo 42º.- Antes de toda votación, el Presidente llamará para tomar parte en ella a los Asambleístas que se encuentren en antesalas.
Artículo 43º - Las resoluciones adoptadas por las Asambleas deberán notificarse por las autoridades de la misma, por escrito al Consejo Directivo dentro de los cinco días de finalizadas. Las actas deberán remitirse en un plazo no mayor de 15 días de celebradas. Igual procedimiento se adoptar en caso que hubiere cuartos intermedios de las Asambleas, tanto para las resoluciones adoptadas como para las actas respectivas.
Artículo 44º.- El presente Reglamento tendrá vigencia a partir del 1º de octubre del año 2011.-

DESCARGAR PDF